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martes, 26 de febrero de 2013

El plan de estímulo a la actividad emprendedora


Si dedicábamos nuestro post de ayer a las nuevas medidas fiscales de estímulo a la actividad emprendedora recogidas en el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, queremos dedicar el de hoy a enunciar el resto de medidas fiscales incluidas en el Plan de estímulo económico y apoyo al emprendedor.


Para un análisis detallado de las medidas fiscales incluidas en el primer paquete de incentivos recomendamos visitar nuestro área temática sobre emprendedores

Estas son las medidas fiscales de incentivo a las actividad emprendedora que están pendientes de aprobar:

La aplicación del IVA de caja para PYMES


Se creará un régimen especial y voluntario en el IVA que permitirá el ingreso del IVA en el momento en el que se cobre la factura y no antes. 

Se trataría de una medida dirigida a PYMES y autónomos no sujetos al régimen de módulos siempre que su volumen de negocios sea inferior a 2 millones de euros

Esta medida entraría en vigor el 1 de enero 2014, por lo que es posible que se implemente a nivel normativo en el paquete de medidas fiscales de final de año.

Deducción por reinversión de beneficios en el Impuesto sobre Sociedades de PYMES


Se permitirá la deducción de un 10% en la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los beneficios de la actividad que se reinviertan en la actividad económica.

Esta deducción será aplicable únicamente por empresas cuyo volumen de negocio sea inferior a 10 millones de euros.

Devoluciones por investigación, desarrollo e innovación (I+D+i)


Se podrán recuperar las deducciones por I+D+i que no hayan podido ser deducidas por falta de cuota, vía un nuevo sistema de devoluciones

El único requisito para disfrutar de la devolución será la creación o mantenimiento del empleo.

Incentivos fiscales para quienes inviertan en actividades emprendedoras


Quienes inviertan exclusivamente capital financiero (“capital semilla”) o capital financiero acompañado de conocimientos empresariales o profesionales (“business angels”) en actividad emprendedora (empresas de nueva o reciente creación) tendrán los siguientes incentivos fiscales:

  • Deducción en el IRPF del 15% del importe invertido (cuota estatal), de forma análoga a la deducción por inversión en vivienda habitual.
  • Exención del 50% de la plusvalía generada al salir de la inversión, siempre que se reinvierta en otra inversión análoga, es decir, en una entidad de nueva o reciente creación.



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lunes, 25 de febrero de 2013

Las nuevas medidas fiscales de apoyo a la actividad emprendedora


El sábado 23 de febrero se ha publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. 

Conviene no olvidar que cada vez que el gobierno reincide en la utilización del Real Decreto-Ley como cauce para implementar medidas tributarias (aunque sea para vender estímulos, en lugar de subir impuestos) profundiza el surco de una senda que claramente es necesario desandar lo antes posible. 

Sea como fuere, el nuevo Real Decreto-Ley incluye disposiciones que fundamentalmente tratan de favorecer el emprendimiento e impulsar el empleo jovenTambién recoge medidas de fomento a la financiación empresarial, lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como determinadas medidas de financiación para pagar a los proveedores de los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas. 

El gobierno ha declarado ya que “próximamente estudiará un Anteproyecto de Ley de Emprendedores, así como otras iniciativas legislativas necesarias para la ejecución del Plan de Estímulo Económico y Apoyo al Emprendedor”, por lo que hay que pensar que nos encontramos ante el primer capítulo de esta nueva y adecuada estrategia adoptada por el gobierno de incentivar la actividad emprendedora.

¿Dónde se puede encontrar información detallada sobre la nueva fiscalidad aplicable a la actividad emprendedora?


Hemos abierto en nuestra web una nueva área temática sobre la fiscalidad de emprendedores.

En esta nueva área temática se puede encontrar información detallada sobre las nuevas medidas, incluyendo:
  1. Esquema-resumen de las medidas recientemente aprobadas.
  2. Descripción detallada de cada una de las nuevas medidas fiscales aplicables desde el 1 de enero de 2013. 
  3. Ejemplos prácticos y dudas que las nuevas normas suscitan.
  4. Relación de normas afectadas, incluyendo  comparativas entre la redacción actual y la antigua. 
  5. Otra información de interés fiscal.

Os invitamos a pasar por nuestro nuevo espacio, y esperamos contribuir a profundizar en las nuevas medidas y sus aspectos más problemáticos.  


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martes, 19 de febrero de 2013

FAQ Modelo 720: Últimas preguntas frecuentes publicadas por la AEAT

Como anunciábamos ayer en nuestro twitter (@FiscalidadOLine), la AEAT ha subido a su página web nuevas preguntas frecuentes relativas al Modelo 720.




Dedicamos nuestro post de hoy a comentar las contestaciones más relevantes.

Los “impatriados” no tienen que presentar el Modelo 720


El régimen fiscal de los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 de la Ley del IRPF permite a determinadas personas físicas que adquieren su residencia fiscal en España por causa de un traslado laboral optar por tributar como no residentes, quedando de esta forma sometidos a un tipo de tributación inferior al que corresponde aplicar a residentes fiscales ordinarios. 

La principal consecuencia de este régimen, implantado a partir de 2004 con la finalidad de atraer hacia España trabajadores extranjeros de alta cualificación, es someter a imposición en España a estas personas únicamente por sus rentas de fuente española, y no según el criterio general de renta mundial aplicable a los residentes fiscales en España. 

Esta es la redacción de la pregunta/respuesta publicada en la web de la AEAT:  

Una persona física residente en España acogida al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, ¿tiene obligación de presentar esta declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero? 
No 
Normativa: La obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, pese a no estar ligada a ningún impuesto específico, tiene reguladas para algunos tributos las posibles consecuencias en caso de incumplimiento. En concreto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estas consecuencias se ciñen a los contribuyentes obligados a tributar por el Impuesto por la integridad de su renta, circunstancia que no concurre para las personas físicas acogidas al mencionado régimen fiscal previsto en el artículo 93 de la Ley de IRPF, por lo que no resultan obligados a cumplimentar la nueva declaración informativa.

Como puede observarse, en esta contestación se refleja que para Hacienda la consecuencia contenida en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF (la no presentación en plazo, debiendo hacerlo, del Modelo 720 significa que Hacienda pedirá al afectado el pago del IRPF por el valor del activo no declarado, como si lo hubiera ganado en el último año no prescrito, impidiendo al afectado alegar la prescripción) no es un medio para conseguir un determinado fin (por ejemplo, obtener más información sobre la situación patrimonial de los contribuyentes), sino un fin en si mismo, de manera que si la consecuencia punitiva no puede ser aplicada (por no resultar aplicable el artículo 39.2 de la Ley del IRPF), Hacienda renuncia a cualquier otra pretensión de obtener información del contribuyente. 

Eso sí, aunque nada diga la contestación al respecto, hay que entender que, una vez decaiga el régimen de impatriados y el contribuyente pase a serlo del IRPF como residente ordinario (tras el período máximo de duración del régimen, que es de cinco años más el de traslado), sí tendrá obligación de informar

Los valores sujetos a obligaciones de información en España por parte de las entidades comercializadoras o depositarias no tienen que informarse


El artículo 39 del Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, desarrolla las obligaciones de suministro de información tributaria por parte de entidades despositarias de valores, aseguradoras y entidades financieras (respecto de determinados seguros), y entidades gestoras y comercializadoras de Instituciones de Inversión Colectiva, entre otras. En desarrollo de dicha regulación, la Orden EHA/3481/2008 aprobó el modelo 189 de declaración informativa anual sobre valores, seguros y rentas, por la que las entidades citadas están ya obligadas a informar anualmente a Hacienda sobre los titulares de los correspondientes valores, rentas y acciones o participaciones.

Esta es la razón por la que Hacienda exonera estos casos de la obligación de declarar el Modelo 720: que se trata de activos respecto de los que ya existe una obligación de informar a cargo de un tercero

En este sentido, la Dirección General de Tributos acaba de responder a una consulta tributaria vinculante relativa al caso particular de fondos extranjeros adquridas a través de entidades comercializadoras españolas (ver contestación V0443-13).  

Este es el texto de las respuestas publicadas por la AEAT al respecto:

Si el obligado tributario sujeto a estas obligaciones de información es titular de acciones en una sociedad extranjera y estas se encuentran depositadas en una entidad constituida o establecida en España, ¿existe obligación de presentar declaración informativa, Modelo 720, sobre estas acciones si se cumplen el resto de requisitos para estar obligado a declarar? 
Respecto de las acciones de sociedades extranjeras que su titular mantenga en establecimientos de entidades depositarias situados en España, no existe obligación de informar sobre las mismas en virtud del artículo 42 ter.1 del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, siempre que estas entidades depositarias estén obligadas a proporcionar a la Administración tributaria la información sobre el titular de los valores en ellas depositados en los términos previstos en el artículo 39.1.a) del citado Reglamento General.

Si el obligado tributario sujeto a estas obligaciones de información es titular de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva extranjeras que fueron adquiridas mediante comercializadoras de dichas instituciones en España o a través de representantes en España de las entidades gestoras que operan en régimen de libre prestación de servicios, ¿existe obligación de presentar declaración informativa, Modelo 720, sobre estas acciones si se cumplen el resto de requisitos para estar obligado a declarar? 
No. De acuerdo con la Consulta Vinculante de de la Dirección General de Tributos, las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva extranjeras comercializadas en España del modo citado, no quedarán incluidas en la obligación de informar regulada en el artículo 42 ter.2 del Reglamento General aprobado por el RD 1065/2007, de 27 de julio, en tanto los referidos valores se mantengan registrados por sus titulares en dichos comercializadores o representantes, ya que la información a que se refiere el citado artículo 42 ter.2 queda cubierta por las obligaciones de información que corresponden al comercializador o al representante, en particular, por las previstas en el artículo 39.2 del citado Reglamento.

Ambas contestaciones permiten delimitar la finalidad del Modelo 720 como instrumento de cierre de la pretensión de Hacienda de tener un control omnímodo sobre el patrimonio de las personas físicas sujetas al IRPF, haciendo recaer sobre ellas la carga de informar sobre todos aquellos elementos patrimoniales cuya información Hacienda no puede exigir a terceros. 

Esto se ve agravado por el hecho de que Hacienda, escudándose en el principio de “estanqueidad” de la normativa tributaria, no acepta la información que pueda tener que declararse a efectos de otras regulaciones, distintas de la puramente fiscal, como pueda ser la de transacciones exteriores o Banco de España

Los bienes gananciales deben declararse por ambos cónyuges


Sucede a menudo que los activos situados en el extranjero que hay que informar en el Modelo 720 están a nombre de uno solo de los cónyuges sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales. 

La norma es clara al exigir que declaren los titulares reales de los activos. La definición de titular real está sacada de la normativa contra el blanqueo de capitales, lo que da una idea del propósito de la norma: que nadie escape intencionadamente al cumplimiento de la nueva obligación de informar

Reproducimos a continuación el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, al cual se remite la norma para definir lo que debe entenderse por titular real: 

Artículo 4. Identificación del titular real. 

1. Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones.

2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por titular real:

a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.

b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por 100 del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.

c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por 100 o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos.

3. Los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos.

4. Los sujetos obligados adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas.

Los sujetos obligados no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse. Si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador, se aplicará la prohibición anterior salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de propiedad o de control. Esta prohibición no será aplicable a la conversión de los títulos al portador en títulos nominativos o en anotaciones en cuenta.

A continuación, reproducimos el texto publicado en la página web de la AEAT sobre este punto:

Si un bien o derecho que deba ser objeto de declaración es “ganancial”, y solamente consta como titular formal del mismo uno de los cónyuges, ¿existe obligación de declaración del otro cónyuge? 

Cuando la titularidad formal de un bien o derecho ganancial corresponde a uno de los cónyuges, ambos cónyuges (si están dentro del ámbito subjetivo de la obligación) tienen obligación de presentar la declaración. 

El cónyuge que no es titular formal deberá declarar como titular real de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Dicho esto, en nuestra opinión, el mejor ejemplo de lo que significa imponer cargas fiscales innecesarias a personas físicas es, precisamente, obligar a un matrimonio casado en régimen de gananciales a presentar dos declaraciones telemáticas del Modelo 720 (con las complejidad técnica y de gestión que supone tener que tener dos certificados digitales, instalarlos en el PC, etc.), para declarar un mismo bien.


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viernes, 15 de febrero de 2013

La declaración de bienes y derechos situados en el extranjero, o de cómo resucitar una deuda prescrita







Con la publicación del nuevo Modelo 720, de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y la simultánea aparición en la página web de la AEAT de una larga lista de preguntas y respuestas al respecto, han emergido multitud de dudas en relación con esta nueva y, por desgracia, no suficientemente precisa obligación de información fiscal. 

En un post anterior sobre aspectos polémicos  del nuevo Modelo 720 denunciábamos la gran carga fiscal indirecta que la nueva obligación hace recaer sobre quienes tengan bienes o derechos en el extranjero. En el post de hoy queremos tratar el aspecto capital de esta nueva obligación. Por desgracia, la imprecisión e inconsistencia de la regulación del nuevo modelo está desplazando el foco de atención, desde este aspecto capital (que ahora trataremos) hacia el detalle de  las innumerables dudas que se están planteando en la práctica. La consecuencia es que muchas de las personas afectadas por esta nueva obligación, y sus desproporcionadas consecuencias, a día de hoy ni siquiera la conocen. Por ello, creemos que no está de más incidir en este tema.   


Recordatorio: ¿quién, qué y cómo hay que declarar el nuevo Modelo 720?


Partiremos de la información que ya hay en algunos blogs que tratan este tema de forma general y completa. Un buen punto de partida es el blog de Sala & Serra, la información más específica sobre algunos puntos contenida en el blog de J.Ullastres o, en clave más crítica, los comentarios de fiscalblog. En todos ellos encontramos información acerca de quién tiene que declarar (personas físicas y jurídicas residentes en territorio español y establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes), qué debe declararse (cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y depósitos abiertos en entidades financieras situadas en el extranjero; valores y derechos en el capital o patrimonio de sociedades; valores y bonos representativos de deuda, o que se aporten para su gestión o administración a cualquier instrumento situado en el extranjero; bienes inmuebles o derechos sobre los mismos situados en el extranjero), cómo se declara (vía Internet, bien por el propio declarante, bien por un tercero que le represente), o cuándo debe declararse (este año, hasta el 30 de abril de 2013).

¿Qué es, sin embargo, lo realmente importante en relación con el nuevo Modelo? Un ejemplo puede ser la mejor forma de situar el problema: Pongamos que una persona física, desplazada desde su país de origen y residente en España desde hace 30 años, adquirió en el año 1985 un pequeño piso de 40 metros cuadrados en su país de origen. El piso está habitualmente vacío, ya que el matrimonio únicamente lo utiliza cuando viaja (esporádicamente) al país en cuestión. El valor catastral del piso, según certifica la Hacienda del país del inmueble asciende a 136.000 euros. El matrimonio paga impuestos por el inmueble en el país de origen. Pongamos que el matrimonio es informado de la nueva obligación de informar de este inmueble en el Modelo 720. Sin embargo, ante la tesitura de tener que pasar por el calvario de cumplimentar y procesar el nuevo Modelo, el matrimonio decide no declarar.


La pregunta clave: "¿Qué pasa si no lo declaro?"



El punto de partida es el nuevo artículo 39 de la Ley del IRPF:

«Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.
1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.
2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.»

¿Qué significa el nuevo apartado 2 del artículo 39 de la Ley del IRPF?


El nuevo artículo, vigente desde la entrada en vigor de la Ley 7/2012 (la denominada Ley Antifraude), supone condicionar la aplicación de una norma de consecuencias gravísimas (potencialmente, incluso la comisión de un delito fiscal) al incumplimiento de una obligación meramente formal, como es la no presentación en plazo del Modelo 720.

Es decir, la no presentación en plazo, debiendo hacerlo, del Modelo 720 significa que Hacienda pedirá al afectado el pago del IRPF por el valor del activo no declarado, como si lo hubiera ganado en el último año no prescrito. El efecto de esta norma es demoledor: impide al afectado alegar la prescripción, o lo que es lo mismo, evitar el Impuesto probando que compró el bien en un ejercicio prescrito.

En nuestro ejemplo, los cónyuges se verían automáticamente obligados a tributar en su IRPF correspondiente al año 2012 como si hubiesen ganado rentas por valor de 136.000 euros. Si el activo no declarado tuviese un valor tal que la cuota a pagar en el IRPF del 2012 superase 120.000 euros, potencialmente podrían incurrir en delito fiscal.

Además está la sanción. La Disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece el régimen de infracciones y sanciones respecto a la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Este régimen establece las infracciones y sanciones para cada una de las tres obligaciones de información, de modo que se configuran sanciones mínimas para cada una de ellas. Así, desde un mínimo de 10.000 euros (para cada obligación de informar, tomada por separado), se penaliza con multa fija de 5.000 euros por dato o conjunto de datos no declarados (para mayor información sobre las sanciones aplicables, pueden consultarse los enlaces antes señalados).

Es cierto que la norma prevé la excepción de que el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales el contribuyente no tuviese la condición de contribuyente por el IRPF (es decir, que fuera, por ejemplo, no residente en España). Pero también lo es que muchas veces, sobre todo cuando han pasado muchos años,  probar este extremo no es posible. Tampoco, por otra parte, debería ser necesario. El principio constitucional de seguridad jurídica prohibe exigir ex novo pruebas (diabólicas) de situaciones correspondientes a períodos prescritos. Además de inconstitucional, es contrario al sentido común hacer recaer sobre el contribuyente la carga de probar una situación sucedida (prescrita) hace diez, veinte, o cincuenta años. Lo contrario significa, en definitiva, resucitar situaciones prescritas en contra de la garantía constitucional de seguridad jurídica.

Más grave aún es la tacha de inconstitucionalidad de la norma sancionadora. Una norma que entra en vigor en 2012 no puede sancionar conductas presuntamente infractoras, cometidas, en nuestro ejemplo, ¡hace 30 años!

Por último, una prueba más del laberinto que supone la nueva obligación informativa es que, incluso si el contribuyente cumple y presenta el Modelo 720 en plazo, Hacienda podrá comprobar (como la propia AEAT nos recuerda en su sección de preguntas frecuentes) si los bienes y derechos declarados se corresponden, o no, con rentas declaradas. De no poder probar el contribuyente este extremo, la Inspección tributaria regularizará igualmente.

Seguiremos hablando de esta nueva obligación, qué duda cabe. Pero, por el momento, tal vez sea suficiente con tomar conciencia y expandir, en la medida de lo posible, la magnitud del problema que se avecina.

Y no olvides...

Que en nuestra web tienes la Relación completa de normas que regulan la obligación de declarar bienes y derechos situados en el extranjero.

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jueves, 14 de febrero de 2013

La Dirección General de Tributos se pronuncia acerca de la nueva la actualización de balances (Consulta vinculante V0371-13)


La Dirección General de Tributos ha dedicado su primera contestación vinculante publicada sobre la nueva actualización de balances al problema de determinar cuándo debe ingresarse el gravamen único de actualización del 5 por ciento (Consulta vinculante V0371-13).

En esencia, en esta reciente contestación, la Dirección General de Tributos confirma que el pago del gravamen único de actualización debe hacerse conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo 2012, es decir, hasta el 25 de julio de 2013

Con ello, se cierra el primer capítulo de un proceso orquestado por la Administración para solucionar uno de los problemas derivados de la inadecuada estrategia y la escasa previsión con la que se ha abordado la implantación de la nueva actualización de balances: la necesidad de garantizar a las empresas un plazo mínimo para que puedan realizar las operaciones de actualización.

Efectivamente, al entrar en vigor la norma que aprueba la actualización de balances el 28 de diciembre de 2012, el éxito de la actualización de balances estaba en peligro, ya que muchas empresas empresas no tendrían tiempo material de incluir las operaciones de actualización en el balance del ejercicio 2012 (que legalmente hay que formular dentro de los primeros tres meses del año 2013). Incluso algunas de ellas habrían formulado ya dicho balance antes de haberse aclarado (por vía reglamentaria hubiera sido lo adecuado) los detalles y aspectos técnicos de la actualización. 

Por ello, en el plazo de diez días se han sucedido, en primer lugar, la contestación del ICAC (ver post), posteriormente, la publicación del proyecto de Orden que aprobará los modelos de declaración del gravamen único (ver post) y, por último, la reciente contestación de la Dirección General de Tributos. En todas ellas se refleja la preocupación por resolver el problema antes señalado. 

Desgraciadamente, la solución adoptada en un frente, el contable, ha abierto grietas en otro, el fiscal. Esta tensión se refleja en el hecho de ser éste, precisamente, el tema al que ha dedicado la Dirección General de Tributos su primera contestación vinculante sobre la nueva actualización de balances (habiendo otros de mayor importancia para las empresas que quieran actualizar, que siguen aún pendientes). Pero también podemos encontrar tensión en el contenido y principal conclusión de la nueva contestación de la Dirección General de Tributos: el gravamen único deberá ingresarse conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012. 

¿Decisión cuestionable desde el punto de vista legal? 


A nuestro juicio sí, porque trata de casar dos aspectos irreconciliables: que las operaciones de actualización queden reflejadas contablemente en las cuentas anuales del ejercicio 2013 (como pide el ICAC), mientras que el gravamen único del 5 por ciento debe ingresarse junto con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012. 

Recordemos que la Ley reguladora de la actualización de balances (artículo 9 de la Ley 16/2012) obliga a ingresar el gravamen conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización. Correspondencia en este caso significa pertenencia e integración en unas determinadas cuentas anuales

La Dirección General de Tributos reacciona diciendo que el balance de actualización (que, recordemos, tras la resolución del ICAC debe ser un balance ad hoc distinto del integrado en las cuentas anuales del ejercicio 2012) es un balance cerrado a 31 de diciembre de 2012. Cierto, aunque creemos que no suficiente. Las operaciones de actualización constarán en las cuentas anuales del ejercicio 2013. Más aún, la reserva de actualización (contra la que, recordemos, debe cargarse el pago del 5 por ciento de actualización), constará y se contabilizará en el ejercicio 2013.  

Con estos argumentos encima de la mesa, la autoliquidación e ingreso del gravamen único de actualización del 5 por ciento en 2013 podría ser ilegal.    

Y no olvides... 

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Recomendamos acceder a nuestra área temática sobre la actualización de balances, nuestra sección de vídeos y tutoriales, desde la que puedes acceder a un vídeo un vídeo explicativo de lo que es y para qué sirve una actualización de balances.

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domingo, 10 de febrero de 2013

El gravamen único del 5 por ciento por la actualización de balances


Aunque pudiera parecer lo contrario, nuestro blog no es un blog temático sobre la actualización de balances. Pero la actualidad manda, y este pasado viernes la página web de la AEAT ha publicado el texto de un nuevo proyecto de Orden ministerial por la que se aprobará el modelo para el pago del gravamen único del 5 por ciento por la actualización de balances.

El nuevo texto incorpora como Anexo I el modelo de declaración (D-108) y el documento de ingreso de la autoliquidación (108) correspondiente a sujetos pasivos del IRPF que opten por acogerse a la actualización de balances. Este Anexo I, al parecer por error, a día de hoy no se ha publicado aún en el apartado de normas en tramitación de la AEAT.  

Lo que si podemos ver ya es el Anexo II del proyecto de Orden, que contiene el modelo de declaración (D-208) y el documento de ingreso (208), correspondiente a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Hemos recogido ambas disposiciones en nuestra nueva Área Temática sobre la actualización de balances, la cual recomendamos visitar para ampliar información sobre este asunto. 

La aparición del nuevo proyecto de Orden nos da la oportunidad de centrarnos y hacer algunas reflexiones sobre el gravamen único de actualización.  

¿Es legal el pago del gravamen único de actualización en 2013 para las sociedades?  


El proyecto de Orden resuelve la pregunta que dejábamos en el aire en nuestro anterior post sobre los aspectos temporales de la nueva Contestación del ICAC sobre la actualización de balances, resolviendo que el gravamen único del 5 por ciento deberá ingresarse en 2013. Naturalmente, la pregunta que hay que hacerse es por qué.

Como señalábamos en nuestro anterior post, de acuerdo con el artículo 9.8 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre (Ley 16/2012), el gravamen único de actualización será exigible, y deberá autoliquidarse e ingresarse, el día en que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización. 

Como también dijimos entonces, el ICAC había optado por resolver que el balance en el que deben reflejarse las operaciones de actualización no es el integrado en las cuentas anuales del ejercicio 2012, sino otro balance distinto, que debe elaborarse ad hoc para la actualización, y en el cual finalmente constarán las operaciones de actualización.  

Si el balance en el que constarán las operaciones de actualización es un balance distinto al contenido en las cuentas anuales del ejercicio 2012, y las operaciones de actualiación finalmente se contabilizan en 2013, hay que concluir que la solución legalmente correcta es la de exigir el pago del 5 por ciento del gravamen único conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades (o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes) correspondiente al ejercicio 2013, a presentar, con carácter general, entre el 1 y el 25 de julio de 2014. 

¿Qué dice el proyecto de Orden al respecto? Únicamente que en el caso de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes la autoliquidación y el ingreso deberán efectuarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo correspondiente al primer ejercicio cerrado con posterioridad al 28 de diciembre de 2012. 

Esta declaración es contraria a lo que señala el apartado 8 del artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por lo que de mantenerse la redacción de la Orden definitiva en estos términos, su artículo 4 (“Plazo de presentación e ingreso del modelo 208 “Gravamen único sobre revalorización de activos de la Ley 16/2012, para sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente. Autoliquidación”) sería contraria a la Ley

Cabe preguntarse si el ICAC podría haber optado por dejar libertad de elección a la hora de reflejar las operaciones de actualización, bien en los estados financieros del ejercicio 2012, bien en los del ejercicio 2013. En tal caso, habría sido coherente entender que quienes hubiesen optado por reflejar la actualización en los estados del 2012 tuviesen que pagar el gravamen en la declaración correspondiente a dicho ejercicio 2012 a presentar en 2013; de forma análoga, quienes hubiesen optado por reflejar la actualización en los estados del ejercicio 2013 habrían tenido que pagar el gravamen único de actualización en 2014. 

Justificación del gravamen único de actualización

Sentado lo anterior, nos parece oportuno aprovechar la oportunidad para reflexionar sobre el sentido del citado gravamen único de actualización. El hecho de que la Ley establezca un gravamen del 5 por ciento sobre la revalorización no debe evitar una reflexión acerca de la oportunidad y justificación del mismo.

¿Qué ha pretendido el gobierno con la actualización de balances?

La Exposición de Motivos de la Ley 16/2012, señala lo siguiente en relación con el objetivo de la actualización:

“Por los efectos positivos que puede generar en el ámbito empresarial, al favorecer tanto la financiación interna como el mejor acceso al mercado de capitales, se establece la opción, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español a través de un establecimiento permanente, de realizar una actualización de balances. Esta actualización monetaria de valores contables, que cuenta con diversos antecedentes normativos, incorpora técnicas de actualización ya conocidas y conlleva una carga fiscal reducida.” 

A la vista de esta declaración, parece que con la revalorización y el correspondiente reforzamiento patrimonial la empresa que actualice su balance se colocará en una mejor situación que la que no lo haga para acceder a financiación o recurrir al mercado de capitales.

Las preguntas que creemos que hay que hacerse son, en primer lugar, qué es lo que aporta realmente la actualización de balances de cara a permitir un mejor acceso a la financiación por parte de las empresas que la apliquen y, en segundo lugar, si el gravamen único del 5 por ciento está alineado o no con el objetivo de favorecer, tanto la financiación interna como el mejor acceso al mercado de capitales por parte de las empresas que se acojan a la actualización.  

En lo que respecta a la primera pregunta, no nos parece que la actualización de balances añada nada sustancial a la empresa que actualiza su balance, respecto de la situación que tenía antes de la actualización. Una cosa es que la actualización de balances permita a la empresa mostrar a sus accionistas, inversores y prestamistas una imagen más fiel de su situación patrimonial, al corregir las distorsiones que la inflación ha producido sobre el valor de sus activos, y otra distinta que la actualización de balances incremente desde un punto de vista material la capacidad económica de la empresa en cuestión. 

En este sentido, dado que el gravamen único de actualización no grava, en sentido estricto, un incremento de la capacidad económica de la empresa que opta por actualizar su balance, hay que preguntarse qué es lo que está gravando realmente el gravamen único de actualización del 5 por ciento.

Hay dos respuestas posibles a esta pregunta: la primera es que, a pesar de todo, el gravamen único existe porque la actualización facilita realmente el acceso a la financiación de la empresa que opta por aplicarla en mejores condiciones que la que no lo hace. La segunda, se basa en entender que el gravamen único es, en realidad, una especie de contraprestación por los ahorros fiscales futuros que derivan de incrementar la deducibilidad fiscal por amortizaciones a partir del año 2015. 

En ambos casos salta la duda de si el gravamen único del 5 por ciento se convierte en un obstáculo al propio objetivo implícito en la norma de favorecer la recuperación económica de las empresas. Como hemos visto, la Exposición de Motivos de la Ley 16/2012 dice que la actualización de balances conlleva una carga fiscal reducida. ¿Es eso cierto? Hay que recordar que en la anterior actualización de balances que tuvo lugar en 1996 el gravamen fue del 3 por ciento, por lo que no se entiende que en una situación de crisis como la actual se incremente el gravamen en casi un 70 por ciento, precisamente en un contexto en el que muchas empresas están especialmente castigadas por la crisis. 

En esta línea, es difícil sustraerse a la idea de que la justificación recaudatoria se sobrepone a la propia finalidad de la medida y que, de alguna manera, se aprovecha una situación de necesidad de la empresa (mejorar sus ratios para poder financiarse más fácilmente) para recaudar, drenando la tan necesaria liquidez de la empresa, especialmente en estos momentos, mucho antes de que ésta pueda sentir los beneficios de la actualización de balances.

Una forma de escapar de este reproche hubiese sido permitir que el gravamen único de actualización, al menos en la pequeña y mediana empresa, no se pagase hasta que se materializasen los beneficios de la actualización, bien por la vía de la obtención de una mejor financiación, bien por la vía de una mayor deducción fiscal futura, la cual, hay que recordar, no puede aprovecharse hasta 2015 y, además, se difiere durante todo el tiempo que los activos revalorizados se mantengan en el balance de la compañía. Por ello, al menos en el entorno PYME, parece razonable que el 5 por ciento del gravamen único de actualización se hubiese exigido, cuando menos, de forma diferida.

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miércoles, 6 de febrero de 2013

Aspectos temporales de la nueva contestación del ICAC sobre la actualización de balances


Tras dedicar nuestro post de ayer a la reciente contestación del ICAC sobre las consecuencias contables de la nueva actualización de balances, nos parece oportuno volver a tratar este tema 24 horas después para llamar la atención sobre algunos aspectos temporales que nos parecen esenciales.

Recordemos que la regulación de la actualización de balances se contiene en el artículo 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre (Ley 16/2012). Es importante remarcarlo, porque en esta ocasión vamos a entrar a valorar aspectos de redacción, por lo que conviene tener presente la norma que regula la actualización de balances. 
  

¿Qué tres aspectos temporales esenciales trata la contestación del ICAC?


El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 16/2012 regula dos aspectos fundamentales en una actualización de balances: 

a) Determinar la situación de partida, es decir, qué valores (y por consiguiente, qué balance) hay que tomar en consideración para realizar las operaciones de actualización.

b) Definir cuándo deben realizarse las operaciones de actualización

Tal vez habría que empezar por definir lo que debemos entender por operaciones de actualización, algo que la Ley deja en penumbra.

Para responder a la primera pregunta (qué valores, qué balance debemos tomar como referencia de partida), la Ley 16/2012, señala, en su párrafo primero, que “la actualización de valores se practicará respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición (…)”.

Si la Ley 16/2012 entró en vigor el 28 de diciembre de 2012, parece claro que la foto que hay que coger como situación de partida es la existente a 31 de diciembre de 2012.

Por tanto, si hay que partir de la contabilidad a 31 de diciembre de 2012, parece que cuando la norma alude al “primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor (…)” se refiere al balance cerrado e integrado en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012.

En lo que respecta a la segunda cuestión (cuándo deben realizarse las operaciones de actualización), debemos acudir, de nuevo, a la Ley 16/2012, que en este punto dice lo siguiente: “las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere el párrafo primero de este apartado, y el día en que termine el plazo para su aprobación”.

Cabe preguntarse por qué la norma no toma como fecha de partida para la actualización la fecha de cierre del ejercicio (en nuestro caso, 31 de diciembre de 2012). Tampoco se entiende del todo que se tome como fecha final el día en que termina el plazo para su aprobación y no el día en que el órgano competente (normalmente la Junta General) efectivamente la apruebe.

La cuestión fundamental en cualquier caso es determinar en qué balance deben reflejarse las operaciones de actualización.

Ganar tiempo


Si, como hemos dicho, la foto de partida es el balance integrado en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, parecería razonable que el resultado de las operaciones de actualización se reflejase igualmente en el balance integrante de dichas cuentas anuales (es decir, las del 2012). No es esta, sin embargo, la línea seguida por el ICAC.

Según el ICAC, el balance en el que deben reflejarse las operaciones de actualización no es el integrado en las cuentas anuales del ejercicio 2012, sino otro balance distinto, que debe elaborarse ad hoc para la actualización. Este nuevo balance debe aprobarse igualmente por la Junta General en el mismo plazo que hay para aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2012.

¿Cuál es la razón entonces de la aparición de este nuevo balance ad hoc? Parece que estamos ante una simple maniobra para ganar tiempo. De acuerdo con el criterio del ICAC, la formulación por el consejo de administración de las cuentas anuales del 2012 (sometida a unos plazos fijos establecidos por la normativa mercantil) no deberá incluir las operaciones de actualización. Por el contrario, habrá que elaborar (no formular) otro balance distinto, específico para la actualización (similar, por ejemplo, con lo que sucede en los casos de fusión). De este modo, la empresa que quiera acogerse a la actualización de balances tendrá más tiempo, en concreto hasta el 30 de junio de 2013, para llevar a cabo tales operaciones.

¿Cuándo hay que pagar el gravamen único del 5%, en 2013 ó en 2014?


Otro aspecto de gran importancia derivado de la nueva consulta del ICAC es la duda acerca de cuándo debe pagarse el nuevo gravamen.

Recordemos que el apartado 8 del artículo 9 de la Ley 16/2012 obliga a las entidades que practiquen la actualización a satisfacer un gravamen único del 5% sobre el saldo acreedor de la reserva de revalorización. En otro momento hablaremos del sentido de este gravamen y su compatibilidad con los objetivos de política fiscal. 

Lo que hay que tener en cuenta ahora es que el citado apartado 8 de la Ley 16/2012 señala que el hecho imponible de este gravamen se entiende realizado, en el caso de personas jurídicas, cuando el balance actualizado se apruebe por el órgano competente. Por lo tanto, en el momento en que la Junta apruebe el balance de actualización, se entenderá realizado el hecho imponible. Por ejemplo, si la Junta aprueba el balance de actualización el 30 de junio de 2013, en ese momento se produce el hecho imponible. 

Pero, ¿cuándo hay que pagar el gravamen?

El gravamen será exigible el día en que se presente la declaración relativa "al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización”. Una expresión poco afortunada, que se repite, además, al señalar que el gravamen debe autoliquidarse e ingresarse conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades relativa "al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización”.

La pregunta es, naturalmente, ¿cuál es el balance “en el que constan” las operaciones de actualización? 

Ya hemos dicho que según el ICAC el balance en el que deben reflejarse las operaciones de actualización no es el integrado en las cuentas anuales del ejercicio 2012, sino otro balance distinto, que debe elaborarse ad hoc para la actualización. El ICAC señala también que el gravamen único del 5% “se reconocerá” en el ejercicio 2013. Desde este punto de vista parece que el gravamen del 5% correspondiente a las operaciones de actualización que se hagan durante el primer semestre del 2013 debería ingresarse junto con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, es decir, hasta el 25 de julio del 2014

Otra interpretación sería entender que lo que la Ley quiere decir es dice que el gravamen será exigible el día en que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance al que se refieren las operaciones de actualización. De acuerdo con esta segunda interpretación, el gravamen del 5% correspondiente a la actualización de balances cuyas operaciones se harán en la primera mitad del 2013 deberían ingresarse entre el 1 y el 25 de julio de 2013.

Posiblemente la Dirección General de Tributos se pronuncie en breve y resuelva este pequeño lío.


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