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viernes, 15 de febrero de 2013

La declaración de bienes y derechos situados en el extranjero, o de cómo resucitar una deuda prescrita







Con la publicación del nuevo Modelo 720, de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y la simultánea aparición en la página web de la AEAT de una larga lista de preguntas y respuestas al respecto, han emergido multitud de dudas en relación con esta nueva y, por desgracia, no suficientemente precisa obligación de información fiscal. 

En un post anterior sobre aspectos polémicos  del nuevo Modelo 720 denunciábamos la gran carga fiscal indirecta que la nueva obligación hace recaer sobre quienes tengan bienes o derechos en el extranjero. En el post de hoy queremos tratar el aspecto capital de esta nueva obligación. Por desgracia, la imprecisión e inconsistencia de la regulación del nuevo modelo está desplazando el foco de atención, desde este aspecto capital (que ahora trataremos) hacia el detalle de  las innumerables dudas que se están planteando en la práctica. La consecuencia es que muchas de las personas afectadas por esta nueva obligación, y sus desproporcionadas consecuencias, a día de hoy ni siquiera la conocen. Por ello, creemos que no está de más incidir en este tema.   


Recordatorio: ¿quién, qué y cómo hay que declarar el nuevo Modelo 720?


Partiremos de la información que ya hay en algunos blogs que tratan este tema de forma general y completa. Un buen punto de partida es el blog de Sala & Serra, la información más específica sobre algunos puntos contenida en el blog de J.Ullastres o, en clave más crítica, los comentarios de fiscalblog. En todos ellos encontramos información acerca de quién tiene que declarar (personas físicas y jurídicas residentes en territorio español y establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes), qué debe declararse (cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y depósitos abiertos en entidades financieras situadas en el extranjero; valores y derechos en el capital o patrimonio de sociedades; valores y bonos representativos de deuda, o que se aporten para su gestión o administración a cualquier instrumento situado en el extranjero; bienes inmuebles o derechos sobre los mismos situados en el extranjero), cómo se declara (vía Internet, bien por el propio declarante, bien por un tercero que le represente), o cuándo debe declararse (este año, hasta el 30 de abril de 2013).

¿Qué es, sin embargo, lo realmente importante en relación con el nuevo Modelo? Un ejemplo puede ser la mejor forma de situar el problema: Pongamos que una persona física, desplazada desde su país de origen y residente en España desde hace 30 años, adquirió en el año 1985 un pequeño piso de 40 metros cuadrados en su país de origen. El piso está habitualmente vacío, ya que el matrimonio únicamente lo utiliza cuando viaja (esporádicamente) al país en cuestión. El valor catastral del piso, según certifica la Hacienda del país del inmueble asciende a 136.000 euros. El matrimonio paga impuestos por el inmueble en el país de origen. Pongamos que el matrimonio es informado de la nueva obligación de informar de este inmueble en el Modelo 720. Sin embargo, ante la tesitura de tener que pasar por el calvario de cumplimentar y procesar el nuevo Modelo, el matrimonio decide no declarar.


La pregunta clave: "¿Qué pasa si no lo declaro?"



El punto de partida es el nuevo artículo 39 de la Ley del IRPF:

«Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.
1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.
2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.»

¿Qué significa el nuevo apartado 2 del artículo 39 de la Ley del IRPF?


El nuevo artículo, vigente desde la entrada en vigor de la Ley 7/2012 (la denominada Ley Antifraude), supone condicionar la aplicación de una norma de consecuencias gravísimas (potencialmente, incluso la comisión de un delito fiscal) al incumplimiento de una obligación meramente formal, como es la no presentación en plazo del Modelo 720.

Es decir, la no presentación en plazo, debiendo hacerlo, del Modelo 720 significa que Hacienda pedirá al afectado el pago del IRPF por el valor del activo no declarado, como si lo hubiera ganado en el último año no prescrito. El efecto de esta norma es demoledor: impide al afectado alegar la prescripción, o lo que es lo mismo, evitar el Impuesto probando que compró el bien en un ejercicio prescrito.

En nuestro ejemplo, los cónyuges se verían automáticamente obligados a tributar en su IRPF correspondiente al año 2012 como si hubiesen ganado rentas por valor de 136.000 euros. Si el activo no declarado tuviese un valor tal que la cuota a pagar en el IRPF del 2012 superase 120.000 euros, potencialmente podrían incurrir en delito fiscal.

Además está la sanción. La Disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece el régimen de infracciones y sanciones respecto a la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. Este régimen establece las infracciones y sanciones para cada una de las tres obligaciones de información, de modo que se configuran sanciones mínimas para cada una de ellas. Así, desde un mínimo de 10.000 euros (para cada obligación de informar, tomada por separado), se penaliza con multa fija de 5.000 euros por dato o conjunto de datos no declarados (para mayor información sobre las sanciones aplicables, pueden consultarse los enlaces antes señalados).

Es cierto que la norma prevé la excepción de que el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales el contribuyente no tuviese la condición de contribuyente por el IRPF (es decir, que fuera, por ejemplo, no residente en España). Pero también lo es que muchas veces, sobre todo cuando han pasado muchos años,  probar este extremo no es posible. Tampoco, por otra parte, debería ser necesario. El principio constitucional de seguridad jurídica prohibe exigir ex novo pruebas (diabólicas) de situaciones correspondientes a períodos prescritos. Además de inconstitucional, es contrario al sentido común hacer recaer sobre el contribuyente la carga de probar una situación sucedida (prescrita) hace diez, veinte, o cincuenta años. Lo contrario significa, en definitiva, resucitar situaciones prescritas en contra de la garantía constitucional de seguridad jurídica.

Más grave aún es la tacha de inconstitucionalidad de la norma sancionadora. Una norma que entra en vigor en 2012 no puede sancionar conductas presuntamente infractoras, cometidas, en nuestro ejemplo, ¡hace 30 años!

Por último, una prueba más del laberinto que supone la nueva obligación informativa es que, incluso si el contribuyente cumple y presenta el Modelo 720 en plazo, Hacienda podrá comprobar (como la propia AEAT nos recuerda en su sección de preguntas frecuentes) si los bienes y derechos declarados se corresponden, o no, con rentas declaradas. De no poder probar el contribuyente este extremo, la Inspección tributaria regularizará igualmente.

Seguiremos hablando de esta nueva obligación, qué duda cabe. Pero, por el momento, tal vez sea suficiente con tomar conciencia y expandir, en la medida de lo posible, la magnitud del problema que se avecina.

Y no olvides...

Que en nuestra web tienes la Relación completa de normas que regulan la obligación de declarar bienes y derechos situados en el extranjero.

También estaremos encantados si quieres comentar o compartir tus impresiones sobre este artículo.


Recuerda que tienes a tu disposición nuestro servicio gratuito de resolución de dudas enwww.fiscalidadonline.com







1 comentario:

  1. Yo compro un inmueble en 2004, y demuestro que lo compré ese año. Imaginemos que en 2004 vendí un inmueble en España, del que tiene conocimiento la agencia tributaria, pero por el que no declaré incremento patrimonial y ha prescrito (pudo haber incremento o no). Si yo ahora declaro mi inmueble en el extranjero..¿qué puede hacer la AT? demuestro que lo compré en el 2004 con lo que no puede atribuirlo al último ejercicio no prescrito que sería 2008, tampoco puede atribuirlo en función de la no declaración porque voy a declararlo.¿qué podría hacer la AT? ¿atribuirlo a 2004 y pedirme cuentas por aquel año ya prescrito?

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